CHACO REÚNE VOLUNTADES CONTRA LA FUMIGACIÓN AÉREA

20.06.2012 14:54

 

 La Red de Salud Popular “Dr. Ramón Carrillo” es un ámbito integrado por instituciones y profesionales, técnicos, trabajadores, funcionarios de los tres poderes del Estado provincial interesadas en la protección de la salud y el ambiente. En esta oportunidad, la intervención viene de mano de la elaboración de un proyecto de Ley a efectos de que se prohíban las fumigaciones aéreas en la provincia.
Mas información al respecto:
reddesaludchaco@yahoo.com.ar
Corrientes 220-Resistencia- Chaco - Tel: +3722- 664745/ 508295/ 539655
Informa : María del Carmen Seveso
 
 
 
Conscientes de que no se respetan ni se ejercen los derechos que no se conocen, la Red de SALUD POPULAR “Dr. Ramón Carrillo” colabora en aportar su granito de arena en la difusión de normativas y leyes, así como al debate de los procesos que atentan o ponen en riesgo la Salud y el Ambiente de las personas y los Pueblos. 
"... Es un error subestimar las alertas que dan los lugareños: ellos son rehenes de un modelo productivo poco sustentable y debieran ser el primer llamado de atención para productores, políticos y científicos." R. Lajmanovich (UNL)
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PROYECTO DE LEY DE PROHIBICION DE LAS PULVERIZACIONES AÉREAS CON AGROQUIMICOS Y CREACION DE “ZONA DE RESGUARDO AMBIENTAL” 
INICIATIVA POPULAR 01/08/2011 
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY 
ARTÍCULO 1º: Prohíbanse en todo el territorio de la Provincia del Chaco las pulverizaciones y/o aplicaciones aéreas de agroquímicos, plaguicidas, fitosanitarios, agrotóxicos o biocidas, sustancias naturales y/o sintéticas de uso agrícola tales como: insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, feromonas, defoliantes y/o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes y todos aquellos otros productos de acción química y/o biológica no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados para la protección y desarrollo de la producción vegetal; cualquiera sea el principio activo o formulado así como sus dosis. 
ARTICULO 2º: Prohíbanse las aplicaciones terrestres dentro de un radio de dos mil (2.000) metros a partir del límite de las plantas urbanas, periurbanas, caseríos, escuelas rurales, zonas naturales protegidas, en todo el territorio provincial, de agroquímicos, plaguicidas, fitosanitarios, agrotóxicos o biocidas, sustancias naturales y/o sintéticas de uso agrícola tales como: insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, feromonas, defoliantes y/o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes y todos aquellos otros productos de acción química y/o biológica no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados para la protección y desarrollo de la producción vegetal; cualquiera sea el principio activo o formulado así como sus dosis. 
ARTICULO 3º: En las aplicaciones terrestres de productos agroquímicos y/o plaguicidas se deberá dejar una distancia libre de aplicación a tomar desde la línea de ribera de los ríos, riachos, arroyos, cursos de agua lagunas, lagos, fuentes de agua, de dos mil metros (2.000m). 
ARTICULO 4º: Créase una “Zona de Resguardo Ambiental” que abarcará las plantas urbanas, periurbanas, caseríos, escuelas rurales, zonas naturales protegidas, ríos, riachos, arroyos, cursos y/o fuentes de agua, lagos, lagunas, e inclusive el radio de los 2000 metros y las distancias según lo establecido en los Arts. 2 y 3 de la presente. 
ARTICULO 5º: La autoridad de aplicación de la Ley de Biocidas de la Provincia será el organismo de control de cumplimiento de lo establecido en los Artículos 1 a 4; vía reglamentaria deberá arbitrar los medios necesarios para garantizar su cumplimiento y sancionar a los infractores, previendo acciones y medidas en caso de constatarse “Daño Ambiental” a fin de obtener el restablecimiento al estado anterior de su producción; independientemente de las responsabilidades civiles y/o penales que alcancen a las conductas y/o consecuencias de los hechos en que incurran los infractores.
ARTICULO 6º: La violación de los artículos 1 al 4 de la presente importará “Infracción Ambiental Grave”, ante la cual la autoridad administrativa estará obligada a hacer la denuncia ante el fiscal de turno e instar la investigación sobre la comisión de los eventuales ilícitos en que se habría incurrido de acuerdo a lo previsto en toda la legislación de fondo. ARTICULO 7º: Queda exceptuada de la presente ley la pulverización aérea realizada con fines sanitarios, con la habilitación, supervisión y expreso consentimiento de la autoridad sanitaria correspondiente. En caso de campañas sanitarias las autoridades deberán comunicar a la población afectada con suficiente tiempo de antelación el día y la fecha de la aplicación, de modo que se puedan tomar las medidas correspondientes a fin de reducir el riesgo durante la exposición. Deberá informar también el producto activo y formulado a utilizar; y el posible impacto que pudiera causar en la salud humana, los animales y vegetales destinados al consumo. 
ARTICULO 8º: DE FORMA.-
 
https://www.sertox.com.ar/modules.php?name=News&file=article&sid=4604

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